¿Por qué en España no hay Constitución?


¿Por qué en España no hay Constitución? 
Luis GARCÍA-CHICO

Como cada año, llega el grandilocuente Día de la Constitución Española de 1978: el 6 de Diciembre; aunque éste año más importante, puesto que se cumplen los 40 años de su nacimiento.

Siendo sinceros, no podía llegar en mejor momento toda la mitología constitucionalista española, coincidiendo con: chovinismo catalán, una Presidencia del Gobierno tísica y esperando su momento táctico de retirada, el ascenso de la extrema derecha, un Poder Judicial coqueteando con el poder político y pillando al parecer (que esto no se lo cree nadie) a todo el mundo de madrugada y en pijama, sorprendido y absorto… sin olvidar el incremento en ventas de antorchas y palas, pues el trabajo de la turba social no deja de crecer más y más. Es, sin duda, el mejor momento para el entretenimiento cínico.

Todos los expertos en Derecho Constitucional, que por estas fechas empiezan a salir hasta de debajo de las becas de departamento, en ocasiones parecen veteranos de guerra; se sientan junto al calor de la chimenea, te invitan a sentarte sobre su regazo, y te empiezan a acribillar el oido con falsedades tan bien adornadas y sobreactuadas acerca de la Constitución, que hasta piensas que la cultura navideña es lo más verdadero y realista de la condición humana. Y es que, todo mito, precisa siempre de algo físico, de un tótem que ofrezca un simulacro a todo el relato espectacular que te quieren inocular… y qué mejor que una Constitución. Imaginen a Poseidón destrozando Titanes con su tridente y a Zeus haciendo lo propio con rayos y truenos; Adolfo Suárez y el Rey Don Juan Carlos I, nada que envidiar a la condición de aquellos de dioses mitológicos.

Todo este jolgorio con el que les estoy tratando de dar una introducción suave y cómica, es un paso importante para tomar, precisamente a broma, toda la seriedad del rintintín político institucional, que se representan como “salvadores”; el sueño de la razón produce monstruos, y desatender a la comicidad cuando el político se tropieza, puede dejarnos atrapados en la ilusión cínica de un sistema libre y democrático; conviene, en ocasiones, algo así como lanzar el hechizo idiotizador “ridiculus” contra un Bogar (representación de tus miedos) para salir de los tópicos y lo políticamente correcto.

Tomadas las cautelas necesarias, expondremos por qué España lleva 40 años sin Constitución de 1978 (de ahora en adelante, CE o CE 1978).

No ya sólo acudir a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano nos aporta una pequeña idea política acerca de lo aquí discutido, cuando en su artículo 16 castiga la ausencia de separación de poderes en una sociedad con la inexistencia de Constitución. Aparte de esta idea concisa y evidente (que ya de primeras sugiere un suspenso de España en materia constitucional), hay que resaltar la propia legitimación de una Constitución, y que a continuación analizamos.

Toda Carta Magna, para su nacimiento, precisa de un poder constituyente, esto es, una voluntad soberana, original y constructora del orden jurídico posterior (del poder constituido), reunida en un acto imperativo; mandato éste de las propias Cortes o Asambleas constituyentes, elegidas al efecto. Todo poder constituyente, para constituir legítimamente, precisa cada uno de los requisitos que se resumen en forma siguiente: 1. Periodo o proceso de libertad constituyente; 2. Elecciones constituyentes en orden a la redacción de una Constitución; 3. Comisión constitucionalista; 4. Ratificación legislativa y popular. Dicha clasificación sigue los parámetros propiamente doctrinales del Derecho Constitucional.

En la CE no se dan ninguno de los cuatro requisitos, desde una perspectiva causal, pues “parece” evidente, si vamos a la historia, que el 6 de Diciembre de 1978 ocurrió el referéndum para la ratificación de la CE, incoado por Real Decreto 2560/1978, de 3 de Noviembre; y de igual manera, “parece” evidente que el 26 de Julio de 1977 el Pleno del Congreso creó una Comisión Constitucional, para empezar a redactar dicha Norma Suprema. Veamos punto a punto.

-En España no hubo periodo de libertad constituyente, esto es,  una garantía al ciudadano de poder decidir, como sujeto libre, y en referéndum electivos la forma política del Estado o del Gobierno; en definitiva, no hubo habilitación al ejercicio de la libertad colectiva. En España se prefirió, siguiendo a Kissinger y a Torcuato Fernández Miranda, por dictar la octava Ley Fundamental franquista (Ley para la Reforma Política de 1977), donde vagamente garabateaba en sus cinco artículos y tres disposiciones transitorias la forma de Gobierno y Estado (pues emplear el verbo “dibujar” en este contexto es demasiado generoso). Dicha “reforma” fue aprobada el 15 de Diciembre de 1976 por referéndum con resultados y lógicas que no diferían de la sistemática de otros referéndum franquistas -ausencia de libertades y coacción estatal- con aprobaciones abrumadoras (como la Ley Fundamental de la Ley Orgánica del Estado de 1966, que fue un completo éxito de refrendo ciudadano). En definitiva, lo que en países como Venezuela, Portugal… o sin ir tan allá, en la propia Constitución de la II República Española de 1931 fue un paso principal accediendo a un proceso constituyente, donde la libertad de los ciudadanos primara en la configuración del Estado mediante la celebración de elecciones constituyentes, en la España de 1976-78 se buscó un atajo bochornoso y absurdo, rodeado de mentiras y mitos fundadores (que no fundantes); más adelante dedicaremos tiempo a dicha afirmación.

-Brillaron por su ausencia las elecciones constituyentes; este apartado se conecta causalmente con el punto anterior. Además de regirse en su mayoría por la Ley fundamental franquista Constitutiva de las Cortes de 1942 (que sería posteriormente modificada en Marzo de 1977), no dejaron de ser más que unas elecciones ordinarias. Sin duda, tales elecciones de 1977 supusieron un cambio en la forma de conceptuar el sufragio universal (antes sólo apreciable en los referéndums), pero en ningún caso se iniciaron como un paso adelante en la elaboración de una CE, no hubo proclamación jurídica y motivacional alguna en ese sentido. De hecho, Manuel Fraga, uno de los “padres de la Constitución”, el 2 de Julio de 1976, en el diario ABC, declaraba que “lograda la reforma política, habría que enterrar por un tiempo las polémicas constitucionales y concentrarse en las acciones concretas de legislación y administración”, señalando también la necesidad de que “presida un espíritu de continuidad básica y de relevo correcto, deferente y sin resentimientos”. En todo caso, se planteaba, no ya sólo factualmente, sino retóricamente, un cambio para y por el régimen franquista; “reforma” no es “ruptura”, y “transición” no se vincula por necesidad a “periodo constituyente”; cada expresión enfoca unas ideas, y analizando su régimen jurídico, la Constitución, cuando se empezó a tramitar en las Cortes Franquistas, no dejaría de ser más que otra Ley Fundamental del Reino, pues ni siquiera la Ley para la Reforma Política adoptaba en alguno de sus artículos fines de ruptura, sino de continuación adaptada a un sistema occidental de la época. Baste decir, como conclusión a esta falta, que el Real Decreto 679/1977, de 15 de Abril, hacía convocación de elecciones generales a las Cortes Españolas; ausencia pues de elecciones constituyentes y su proclamación jurídica.

-Por supuesto hubo una Comisión Constitucionalista, pero carente de efectos jurídicos constituyentes, y de igual manera una aprobación parlamentaria y ciudadana. La Comisión Constitucional, formada por representantes de las diferentes fuerzas políticas elegidas en las Elecciones Generales de 1977, presentó ante el Congreso de los Diputados el Anteproyecto de Constitución el 5 de Enero de 1978. Tras enmiendas, la Comisión emitió un dictamen que fue aprobado por la Cámara Baja el 21 de Julio. El Senado presentó enmiendas, y ya fue con la Comisión mixta donde se terminó de perfilar la Constitución, bajo secreto, para su aprobación por ambas Cámaras el 31 de Octubre.

En este punto hay aspectos que tocar. Si bien dicha Comisión se instó ex artículo 3 de la Ley para la Reforma Política, no es entendible que, sin partir de un proceso constituyente, pretendiese crear una Constitución, pues tal motivación no se había trasladado al pueblo para ejercer su voto en conciencia en elecciones constituyentes; y tampoco es asumible, desde una perspectiva jurídica, que dicha ley constitucionaria, procedente de otra del mismo rango y competencia como la Ley para la reforma, derogase, no ya sólo ésta (lo que sería posible y legítimo, pues las leyes solo se derogan por leyes posteriores, como nos recuerda el artículo 2.2 del Código Civil), sino derogar todo el sistema jurídico franquista, careciendo de competencia y rango.

Aquí nacen dos planteamientos:

-si entendemos que la Constitución deroga todas las Leyes Fundamentales, aquella pasa a ser la única Ley Fundamental del ordenamiento jurídico franquista, el cual, seguiría en vigor ante la ausencia de una ruptura legal con dicho sistema que habría legitimado unas Cortes Constituyentes;

-o bien, al no haber Constitución en el franquismo, todo quedaría restringido al Jefe del Estado, el Rey, que al sancionar la Constitución de 1978 podría entonces aseverarse, que, a la vez que Franco hacía y deshacía como quería, Juan Carlos pudo destruir el régimen anterior en tanto Jefe del Estado, simplemente dando su visto bueno; pero al no preceder o seguir a su sanción un periodo constituyente y demás requisitos mencionados, ambos planteamientos terminan en la misma conclusión: no hay Constitución, y menos, una Comisión Constitucional legítima, abocando su producto a un referéndum que terminó de gestar una Constitución nula de pleno derecho.

Merece la pena aquí añadir lo extraño del carácter secreto con el que se dotó a la Comisión Mixta, tras las enmiendas del Senado al texto constitucional del Congreso. Resulta extraño, que desde el carácter secreto de dicha Comisión Mixta, se lograse en una única sesión plenaria de las Cortes poner a todos los parlamentarios de acuerdo en su aprobación por mayoría absoluta, hecho que las discusiones parlamentarias públicas durante la Comisión Constitucional no logró, triplicando la duración de la Comisión Mixta. También destacar que de los originales siete miembros de la Comisión Constitucional, solo dos integraron, junto a nuevos diputados y senadores, la Comisión Mixta (en concreto Jordi Solé y Miquel Roca) para tratar de dar una redacción integradora a la Constitución. Si a ello se le suma un referéndum donde la libertad política de los votantes era nula, por su también nula capacidad de contestación en una elaboración de Constitución lejana y consensuada desde el secretismo, la ausencia de la Norma Suprema, en este país, se hace más notoria, solo comparable en método y absurdo jurídico a la ley habilitante alemana de 1933 (la Ermächtigungsgesetz).

No hay Constitución en España, desde el plano jurídico (en el cual, se podría ahondar más); alabamos el mito de lo que fue una chapuza jurídica, de una mentira, escondida con más mitos que tratan de dotarla de Verdad y naturaleza autoreferencial. Mientras una Constitución, que se haga llamar democrática, plantee su origen desde una lógica “arriba hacia abajo” y desde caracteres autocráticos, toda construcción venidera a su justificación acudirá directa e irrefrenablemente a una suerte de mitología, exagerando acontecimientos pero no desde su objetividad (el engaño realmente sucedido) sino desde la visión de los grupos de poder y que, por mediación de los mitos, se busca engrandecerlo más hasta diluir los rastros de la propia mentira para configurarlo como una Verdad de plante casi apodíctico.




































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